viernes, 6 de junio de 2014

Lo que puedo hablar con el portero


Trae causa de: ayer, jueves 5/6/2014, asistí en el ICATF a una ponencia sobre Técnica Casacional Penal impartida por D. Antonio del Moral García, Magistrado del Tribunal Supremo.

Llevo poco tiempo de ejercicio y "mis asuntos" no han llegado a casación, pero aprovecho cada oportunidad que tengo de asistir a este tipo de eventos, normalmente organizados por el Colegio de Abogados, para formarme. Resulta muy curioso que cuanto mayor es la categoría del ponente, más accesible se muestra, se expresa con un lenguaje más cercano y más amena resulta la jornada. 

Cada uno tiene sus formas y maneras, y yo, por norma general, tomo notas en este tipo de jornadas. A mí no sólo no me distrae, sino que me ayuda a seguir el hilo, y, como no tengo una mente maravillosa, después acudo a ellas cuando la memoria me falla. 

Y como todo en Derecho, comenzó la ponencia con "las fuentes": ¿cuáles son las fuentes del Derecho procesal?

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Código civil

Título Preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.

Capítulo Primero. Fuentes del derecho.

Artículo 1.

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el "Boletín Oficial del Estado".

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
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Ya, no estoy descubriendo el fuego, todos lo conocéis, ¿verdad? Pues bien, partiendo de que, según estudiábamos en la Facultad (yo seguí el manual de Gimeno Sendra), no se podía aplicar la sistemática del art. 1 del Código civil porque la costumbre no es fuente del Derecho procesal, y teniendo en cuenta que hay unas fuentes comunes (CE y LOPJ) y fuentes específicas según la jurisdicción, habría que afirmar que las fuentes del Derecho procesal son la Ley, los Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia, por este orden. Sin embargo, esto que estudiamos no es así y sólo un jurista apartado de la práctica forense defendería lo contrario. ¿Quién no ha preguntado a algún compañero o funcionario: cómo se hace tal cosa en este Juzgado? Nadie responde nunca: pues como lo dicta la LEC, ¿verdad? No, porque en Derecho procesal las fuentes son, por este orden, la costumbre, la jurisprudencia y la ley, esta última sólo cuando no contradiga las dos anteriores. 

Así, salvando las notables diferencias entre el distinguido ponente y esta humilde bloguera, comenzó la charla. Y partiendo de la "realidad social" de "en este Juzgado lo hacemos así", D. Antonio explicó cómo articular un recurso de casación. 

Lo primero es saber contra qué resoluciones cabe Recurso de casación. El ponente las divide en varios grupos, según:
  • La Ley dice que no cabe Recurso de casación y la Jurisprudencia entiende que sí, como por ejemplo la resolución prevista por el art. 52 LOPJ para las cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí: "el Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia (...)". El Tribunal Supremo, en cambio, admite el Recurso de Casación.
  • La Ley dice que cabe Recurso de casación y la Jurisprudencia entiende que no, como por ejemplo en la previsión que realiza el art. 59 LOPJ: "la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional".
  • La Ley dice que cabe Recurso de apelación y la Jurisprudencia entiende que cabe Recurso de casación, como en el supuesto del art. 676 LECrim (Título II, del Libro III, sobre los artículos de previo pronunciamiento): "si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confimando su competencia para conocer del delito. Si no estima justificada cualquier otra [excepción] , declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado. Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del art. 666, procede el recurso de apelación (...)".
  • La Ley dice que cabe Recurso de casación y la Jurisprudencia entiende que cabe Recurso de apelación, como en el caso del auto que declara abonable o no la prisión provisional, en el que la Jurisprudencia entiende que sólo cabe casación contra el auto dictado por la Audiencia, entendiendo que cuando es de un Juzgado de lo Penal o de Instrucción donde dice casación ha de entenderse apelación.
  • La Ley recoge la posibilidad de Recurso de casación por un motivo y la Jurisprudencia los dos, como en el art. 848 LECrim: "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".
  • La Ley no recoge la posibilidad de Recurso de casación, pero la Jurisprudencia lo admite, como en el caso de los autos que revisan sentencias por aplicación de ley más favorable, al entender que forma parte de la sentencia y, por lo tanto, cabe el  mismo recurso.
  • "Inténtalo a ver si cuela", se admite o se deniega en función de la razón que se tenga, como por ejemplo el auto de sobreseimiento de la Audiencia Provincial en el Procedimiento Abreviado bien cuando se recurre contra el archivo o contra el paso de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado (art. 779 LECrim), y ello por aplicación analógica de procedimiento ordinario (Sumario), cuando se dan los siguientes requisitos: que sea una pena de competencia de la AP (> 5 años), resolución equivalente al procesamiento exigido por el art. 848 LECrim (declaración como imputado) y auto de sobreseimiento libre (entendido éste no sobre la forma sino sobre el fondo, es decir, lo importante es que el auto establezca que los hechos no son constitutivos de delito, no que formalmente el Tribunal lo llame "sobreseimiento libre").
La segunda cuestión importante es conocer los requisitos previos del Recurso de casación. Aquí, de forma breve, hay que apuntar la importancia de los Recursos de aclaración y complementación de la Sentencia (art. 161 LECrim), sobre todo, respecto a este último, cuando se plantea un recurso por alguna omisión, pues entonces es preceptivo. Hay que tener en cuenta, además, y es doctrina pacífica, que el plazo para la casación comienza tras la resolución de el recurso.

Respecto al escrito de preparación, dos reglas básicas de experiencia: sin motivar pero por todos los motivos posibles (el del art. 852 LECrim, siempre).

En tercer lugar, respecto a los motivos del art. 849 LECrim, hay que puntualizar:
  • Motivo del art. 849 1º LECrim, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Aquí no han de discutirse los hechos, sino la aplicación de la ley sustantiva a los mismos. 
  • Motivo del art. 849 2º LECrim, esto es, "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Los supuestos que engloba este motivo son muy pocos, pues debe existir un documento literosuficiente, no contradicho por otro elemento probatorio, que haya sido apreciado erróneamente. La Jurisprudencia hace una interpretación extensiva, sólo en favor del reo, admitiendo la nueva valoración de pruebas distintas a la documental (STC 18/9/2002).
En cuarto lugar, pero en relación con lo anterior, para distinguir los "hechos" del "Derecho", decía el Ponente que tiene dos hermanas (no recuerdo sus profesiones, pero sí que destacaban en sus áreas), y que él diferencia cuándo se trata de un elemento fáctico o de un elemento jurídico, según si al explicárselo a sus hermanas lo entienden o no: de los elementos jurídicos sólo se puede discutir con alguien que haya estudiado Derecho. De los hechos, cualquiera puede opinar con la misma (o más) suficiencia que un jurista: puedo pararme a hablar con mi portero y su opinión será tan válida como la mía, y si es de un tema de drogas y hablo con un narcotraficante, su opinión estará, seguramente, más fundada que la mía.

Respecto a la "presunción de inocencia", citó la STC 28/7/1981, y comentó que nunca se enerva si no hay prueba de cargo o la prueba es insuficiente.

Por último, en relación a la inadmisión, que ronda el 80%, el motivo más utilizado es "la falta de fundamentación manifiesta". Si os encontráis con una, tranquilos, es una fórmula de criba, seguramente vuestro recurso estaba bien fundamentado, o por lo menos no "manifiestamente infundado".

Y con una cita de Voltaire ("el secreto de aburrir a la gente consiste en decirlo todo"), finalizó la ponencia de D. Antonio del Moral García, que discurrió entre risas e ironía.

Conclusión: "en este Juzgado lo hacemos así" y "lo que puedo hablar con el portero es una cuestión de hecho".

Aviso a navegantes: las partes en cursiva en las que recojo lo expresado por el Ponente, no son literales, aunque sí bastante aproximadas. Las diferencio, simplemente, para que apreciéis la su proximidad. 

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